Decreto 905/2002
Canje de los Depósitos en el Sistema Financiero.
Emisión y Oferta Pública de Bonos. Beneficios
para los Tenedores de Bonos. Depósitos a la Vista.
Sistema Libre de Depósitos a la Vista. Compensación
para las Entidades Financieras. Entidades Financieras. Obligaciones
del Tesoro Nacional. Disposiciones Complementarias y Transitorias.
Deróganse los Decretos Nros. 494/2002 y 620/2002.
Bs. As., 31/5/2002
VISTO la Ley Nº 25.561, los Decretos Nros. 1570 de
fecha 1º de diciembre de 2001, 540 de fecha 12 de abril
de 1995, 71 de fecha 9 de enero de 2002, 214 de fecha 3
de febrero de 2002, 260 de fecha 8 de febrero de 2002, 320
de fecha 15 de febrero de 2002, 410 de fecha 1º de
marzo de 2002, 471 de fecha 8 de marzo de 2002, 494 de fecha
12 de marzo de 2002, 620 de fecha 16 de abril de 2002 y
762 de fecha 6 de mayo de 2002, y
CONSIDERANDO:
Que la gravedad de la crisis que atraviesa el país
desde hace años ha tenido un claro reflejo en los
mercados financieros, con un impacto importante para los
ahorristas y depositantes, para las entidades financieras,
y consiguientemente para la economía y para la sociedad
en su conjunto.
Que por efecto de dicha crisis se retiraron depósitos
del sistema financiero en forma masiva, lo cual llevó
a establecer restricciones al retiro de fondos de los bancos
a fin de evitar el quebranto del sistema y con ello la pérdida
total para los ahorristas y depositantes.
Que esto generó además una paralización
de los medios de pago que redundó en una severa contracción
de la economía real.
Que los individuos y empresas buscaron compensar esta baja
en la actividad económica con la utilización
de sus ahorros por lo que se incrementó la presión
sobre la ya escasa liquidez del sistema financiero, cerrando
así un círculo vicioso extremadamente perjudicial
para nuestra economía.
Que el gran desafío que se encaraba era reconstituir
los medios de pago y la confianza en el sistema financiero
y para ello resultaba fundamental otorgar a las entidades
financieras la posibilidad de reprogramar, simultáneamente,
los depósitos que originalmente habían sido
constituidos a plazo como activos de largo plazo y flexibilizar
las restricciones al retiro de efectivo de manera tal de
paliar las consecuencias sociales que se estaban generando.
Que ello era consistente con un programa monetario de estabilización
y disminución de los excedentes de cuentas a la vista
que seguían existiendo después de la reprogramación,
en función de la escasa liquidez con que habían
quedado las entidades financieras.
Que debido a que las entidades financieras no contaban
con la liquidez suficiente para soportar el nivel de retiros,
el BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA debía
emitir moneda para otorgar redescuentos a las entidades,
lo que impactaba directamente en el tipo de cambio y el
nivel de precios, castigando mayormente a los sectores de
menores recursos.
Que hubo un incremento de la demanda de asistencia financiera
del BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA a las entidades
a niveles incompatibles con el programa monetario y con
las proyecciones de precios comprometidas en el presupuesto
del presente ejercicio, lo que derivó en el deterioro
de las entidades del sistema financiero.
Que la situación estructural del sistema financiero
se mantiene, y por lo tanto requiere la adopción
de medidas de carácter excepcional y urgente, alineadas
con el bien común, y el respeto al estado de derecho,
y destinadas a reconstituir los saldos transaccionales a
un nivel compatible con la liquidez existente y un programa
monetario sostenible y otorgar a los ahorristas un instrumento
de ahorro que les permita preservar el valor de sus depósitos
originales y acceder a una renta.
Que la situación del sistema financiero antes descripta,
se desarrolla dentro de un contexto general enmarcado en
una grave situación de emergencia, la cual fuera
determinada ya oportunamente por el HONORABLE CONGRESO DE
LA NACION a través del dictado de la Ley Nº
25.561.
Que en tal sentido, se dictaron los Decretos Nros. 71/02,
214/02, 260/02, 320/02, 410/02, 471/02, 494/02, 620/02 y
762/02 en virtud de los cuales se establecieron un vasto
conjunto de medidas conforme a los lineamientos establecidos
por la citada Ley Nº 25.561.
Que al respecto, dentro de este contexto de gravísimas
circunstancias económicas debe tenderse a que las
restricciones a imponer a los depositantes sobre sus bienes
en relación con la entidad financiera respectiva
sean razonables y acotadas en el tiempo.
Que en tal sentido, ha dicho la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
DE LA NACION que "... acontecimientos extraordinarios
justifican remedios extraordinarios." "... en
momentos de perturbación social y económica
y en otras situaciones semejantes de emergencia y ante la
urgencia en atender a la solución de los problemas
que crean, es posible el ejercicio del poder del Estado
en forma más enérgica que la admisible en
períodos de sosiego y normalidad." (Fallos:
238:76; 200:450; CSJN, in re Peralta Luis A. y otro c/ Estado
Nacional; La Ley, 1990-D 131).
Que adicionalmente el Superior Tribunal ha sostenido que
"El fundamento de las leyes de emergencia es la necesidad
de poner fin o remediar situaciones de gravedad que obligan
a intervenir en el orden patrimonial, fijando plazos, concediendo
esperas como una forma de hacer posible el cumplimiento
de las obligaciones, a la vez que atenuar su gravitación
negativa sobre el orden económico e institucional
y la sociedad en su conjunto." (Fallos: 136:161; CSJN,
in re Peralta Luis A. y otro c/Estado Nacional; La Ley,
1990-D, 131).
Que en cuanto a la duración en el tiempo de las
situaciones de emergencia y por ende de las medidas tomadas
en consecuencia, ha expresado la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
DE LA NACION que "La temporariedad que caracteriza
a la emergencia, como que resulta de las circunstancias
mismas, no puede ser fijada de antemano en un número
preciso de años o de meses. Todo lo que cabe afirmar
razonablemente es que la emergencia dura todo el tiempo
que duran las causas que la han originado." (Fallos:
243:449; CSJN, in re Peralta Luis A. y otro c/Estado Nacional;
La Ley, 1990-D, 131).
Que con relación a los sujetos pasivos de la aplicación
de medidas en situaciones de emergencia la CORTE SUPREMA
DE JUSTICIA DE LA NACION ha expresado que "La garantía
de la igualdad ante la ley radica en consagrar un trato
legal igualitario a quienes se hallan en una razonable igualdad
de circunstancias, por lo que tal garantía no impide
que el legislador contemple en forma distinta situaciones
que considere diferentes, en tanto dichas distinciones no
se formulen con criterios arbitrarios, de indebido favor
o disfavor, privilegio o inferioridad personal o de clase,
o de legítima persecución." (CSJN, in
re Peralta Luis A. y otro c/Estado Nacional; La Ley, 1990-D,
131).
Que la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACION también
ha manifestado que "En situaciones de emergencia o
con motivo de ponerles fin, se ha reconocido la constitucionalidad
de las leyes que suspenden temporalmente los efectos de
los contratos libremente convenidos por las partes, siempre
que no se altere su sustancia, a fin de proteger el interés
público en presencia de desastres o graves perturbaciones
de carácter físico, económico o de
otra índole." (CSJN, in re Peralta Luis A. y
otro c/Estado Nacional; La Ley, 1990-D, 131).
Que con relación a la limitación temporaria
de derechos fundamentales, el señor Procurador General
de la Nación ha opinado que "... la Corte, en
el marco específico de los regímenes de emergencia
económica, consagró numerosas veces, en especial
en Fallos: 243:449, 467, (La Ley, 96-18), la plena legitimidad
constitucional de la suspensión o limitación
temporaria de derechos fundamentales, en particular, el
de propiedad" (Dictamen de Procurador General en: CSJN,
in re Peralta Luis A. Y otro c/Estado Nacional; La Ley,
1990-D, 131).
Que los decretos anteriormente citados, entre otras cuestiones,
hicieron pie en una de las facetas más críticas
de la emergencia económico-financiera que vive el
país, cuyo primer abordaje lo constituyó la
reprogramación de los depósitos existentes
en el sistema financiero al 6 de enero de 2002, dispuesta
en base a las razones anteriormente expuestas, y llevada
a cabo en definitiva por Resolución del MINISTERIO
DE ECONOMIA Nº 46 del 6 de febrero de 2002.
Que de tal forma, los bonos previstos en el artículo
9º del Decreto Nº 214/02, dispuestos a opción
de los ahorristas, tenían la doble finalidad de dotarlos
de un instrumento libremente negociable, susceptible de
ser rápidamente realizado en el mercado y sustituir
el eventual riesgo de las entidades financieras, por títulos
emitidos por el Gobierno Nacional, los cuales no representan
nuevo endeudamiento para el Estado Nacional, ya que responden
a la sustitución de una parte muy importante de la
deuda pública de la cual son acreedoras las entidades
financieras de nuestro país.
Que el PODER EJECUTIVO NACIONAL mediante el Decreto Nº
494/02, modificado por su similar Nº 620/02, estableció
las condiciones generales y el procedimiento a través
del cual los titulares podrían ejercer la opción
de sustituir sus depósitos, constituidos en moneda
extranjera o en pesos, por bonos con cargo al Tesoro Nacional.
Que el agravamiento, ya descripto, de la situación
del sistema financiero, al que contribuyó la ejecución
de medidas cautelares autosatisfactivas dispuestas
por magistrados actuantes en la totalidad de las jurisdicciones
territoriales con el consecuente desapoderamiento
de activos líquidos, evidencia que la reprogramación
dispuesta y el canje optativo de los depósitos previsto
en los decretos mencionados, resultan insuficientes para
superarla.
Que a este último efecto se considera que, en las
actuales circunstancias, mejorar las condiciones de los
títulos a emitir de manera de hacer más atractiva
la opción de cancelar los depósitos que existían
en el sistema, mediante la entrega de bonos redundará
en un doble beneficio: resguardar los derechos de los depositantes
sobre sus ahorros preservando al mismo tiempo el funcionamiento
del sistema financiero en general.
Que mantener la opción en cabeza del titular del
depósito, en definitiva a quien el estado de derecho
debe proteger, está alineado con tal respeto a la
seguridad jurídica, lo cual contribuirá a
recuperar la confianza en el sistema financiero, que constituye
la base sobre la cual éste se construye y sostiene.
Que la medida que se propicia tiende a evitar que los ahorristas
pierdan sus acreencias, o bien, deban esperar el resultado
de prolongados procesos de liquidación de entidades
financieras, para recuperar los importes no cubiertos por
el sistema de garantía de los depósitos en
vigencia o, aún, sufran demoras para percibir los
montos alcanzados por esa garantía en atención
a las modalidades del sistema en cuestión y la magnitud
de la crisis descripta.
Que por tales motivos se postula extinguir, a opción
del titular, las obligaciones derivadas de los depósitos
reprogramados mediante la dación en pago de títulos
de la deuda del Estado Nacional, denominados en pesos o
en dólares estadounidenses, conforme la moneda de
origen de las imposiciones.
Que a cambio de recibir estos títulos para entregarlos
en pago a los ahorristas, las entidades financieras deberán
garantizar tal operación al Estado Nacional, mediante
los títulos de la deuda pública que se hallan
en su poder, o en su defecto cediendo su cartera de créditos
de mejor calidad, incluso sus acciones, de manera tal que
en virtud de las obligaciones que se asumen ante los ahorristas,
no ocurra un aumento neto del endeudamiento global del sector
público.
Que a fin de promover que los bonos que han de entregarse
a los depositantes adquieran el máximo valor de mercado
posible, y dar mayores seguridades sobre su pago, se establecen
algunos incentivos, entre los cuales cabe destacarse que,
en el supuesto de producirse incumplimiento por parte del
Estado Nacional al operarse parcial o totalmente su amortización,
tales títulos o los cupones impagos de las amortizaciones
parciales, podrán ser utilizados para la cancelación
de impuestos nacionales.
Que en ese orden de ideas se ha previsto la opción
a favor del tenedor del bono, de solicitar el rescate parcial
del mismo a fin de destinar tales fondos a distintas alternativas
de inversión, todas ellas seleccionadas bajo DOS
(2) criterios rectores: que sean sectores de la economía
real que tengan potencial para generar una reactivación
significativa, y que la desprogramación se efectúe
en condiciones de permanencia que no importen la disponibilidad
inmediata de fondos en cuentas a la vista.
Que ello a su vez coadyuvará a una más rápida
recuperación de la economía, mediante la reactivación
del consumo, para lo cual se requiere una decisión
clara en el sentido de la recuperación de la confianza
de los ahorristas en el sistema financiero.
Que las condiciones financieras de los bonos a emitir,
se han determinado respetando la moneda de origen de los
depósitos, fijando cuotas y plazos para la amortización
más pronta posible en el contexto de la antedicha
situación de emergencia pública nacional,
y mediante el pago de una tasa de interés retributiva
de la inversión, medidas éstas cuya razonabilidad,
limitación en el tiempo y carácter paliativo
se enmarcan en el contexto referido de grave crisis económica
y de las demás medidas adoptadas por el Estado Nacional
para remediar esta última en aras del bien común,
todo ello en el marco de razonabilidad que ha definido la
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACION para este tipo de
situaciones de emergencia.
Que por su parte se ha resuelto otorgar a las personas
mayores de SETENTA Y CINCO (75) años, aquellas que
recibieron indemnizaciones laborales, y con problemas de
salud que fueron exceptuadas del régimen de reprogramación,
como así también a los ahorristas por hasta
un monto de PESOS DIEZ MIL ($ 10.000) de depósito
reprogramado, la opción de recibir bonos en dólares
estadounidenses de corto plazo, acorde con su situación
especial.
Que la emisión de los distintos bonos mentada permitirá
asimismo resolver la cuestión de fondo acerca de
la indisponibilidad de los depósitos a la vista,
de manera de proceder a su liberación mediante un
mecanismo que resguarde la solvencia del sistema financiero.
Que resulta en la misma línea pertinente favorecer
la circulación de los certificados de plazos fijos
reprogramados mediante su autorización a la oferta
pública, de modo de brindar a su tenedor la posibilidad
de contar con un mercado secundario, y de suyo, potenciar
el funcionamiento de éste último como alternativa
de financiamiento para la economía real.
Que mediante este decreto se ha dispuesto asimismo tomar
medidas para contrarrestar los efectos de la conversión
a pesos de las deudas en moneda extranjera con el sistema
financiero dispuesta por el artículo 3º del
Decreto Nº 214/02, siendo menester establecer con precisión
la magnitud de dicha compensación a la luz de la
opción que se otorga a los depositantes.
Que en tal sentido, el artículo 7º del Decreto
Nº 214/02 dispone la emisión de un bono con
cargo a los fondos del Tesoro Nacional para solventar el
desequilibrio en el sistema financiero, resultante de la
diferencia de cambio establecida en el artículo 3º
del citado decreto.
Que es por ende menester determinar las condiciones financieras
de los títulos públicos a emitirse para solventar
el referido desequilibrio en el sistema financiero, estableciendo
que serán utilizados los mismos títulos que
se crean para opción de los depositantes, de manera
de asegurarles valor de mercado.
Que en otro orden de ideas deviene menester adecuar la
normativa vigente respecto de la aplicación del Coeficiente
de Estabilización de Referencia (CER) a las nuevas
imposiciones en el sistema financiero, como así también
a los títulos de deuda o certificados de participación
emitidos por el fiduciario de fideicomisos financieros cuyos
bienes fideicomitidos sean préstamos u otros créditos
respecto de los cuales sea de aplicación dicho Coeficiente
de Estabilización de Referencia (CER) o el Coeficiente
de Variación de Salarios (CVS), de manera de hacerlas
atractivas frente a otras alternativas de ahorro, como las
divisas extranjeras, cuya tendencia alcista alienta el aumento
de los precios internos, con el negativo impacto en el poder
adquisitivo de la población.
Que en tal sentido se instituye asimismo la creación
de las cuentas a la vista para flujo, o nuevas imposiciones
originadas en depósitos en efectivo y en liquidaciones
de operaciones de comercio exterior, en los términos
del Anexo de la Resolución del MINISTERIO DE ECONOMIA
Nº 6 del 9 de enero de 2002, las que serán de
libre disponibilidad e independientes de las cuentas existentes
a la fecha de entrada en vigencia del presente decreto.
Que resulta de la misma forma pertinente prever la situación
de los depositantes de entidades financieras que se encuentren
en situaciones especiales de manera de establecer el procedimiento
a seguir en tales supuestos, teniendo en cuenta por un lado
el monto de la garantía asumida en virtud del Decreto
Nº 540/95, como así también que los fondos
del FONDO DE GARANTIA DE LOS DEPOSITOS creado por dicha
norma, no serían suficientes ante un eventual reclamo
generalizado de los depositantes del sistema.
Que por otra parte es menester resolver la situación
de quienes hayan optado por alguno de los bonos establecidos
por el Decreto Nº 494/02, en cuyo caso el ahorrista
recibirá el bono que corresponda según los
términos del presente decreto.
Que deviene asimismo imprescindible en el marco del principio
de equidad prever la situación de los títulos
que fueron convertidos a pesos en virtud del artículo
1º del Decreto Nº 471/02, otorgando a sus tenedores
la opción de convertir dicha tenencia a la moneda
de denominación original, al mismo tipo de cambio
utilizado para la conversión a pesos, en el supuesto
que participen en cualquier invitación que curse
el Estado Nacional a tenedores de Endeudamiento Público
Externo para canjear títulos o préstamos.
Que a su vez por Decreto Nº 1387 del 1º de noviembre
de 2001, se dispuso la posibilidad de convertir la deuda
pública por préstamos garantizados, en cuyos
contratos se establece que los Acreedores aceptan que el
otorgamiento de garantías por parte de la REPUBLICA
ARGENTINA en cumplimiento de lo dispuesto en los Títulos
II, III y IV del citado decreto respecto de los Préstamos
Garantizados o títulos representativos de Endeudamiento
Público Interno y Endeudamiento Público Externo
vigentes a la fecha de otorgamiento del mismo y los que
en el futuro se contraigan o emitan para la cancelación
del capital de los mismos se realice en condiciones "pari
pasu" con la garantía otorgada a los Acreedores
del Préstamo Garantizado.
Que las Letras del Tesoro (LETES) emitidas en el marco
del Decreto Nº 340 del 1º de abril de 1996, y
otros títulos públicos que estaban vigentes
al momento de la conversión mencionada precedentemente,
no resultaron títulos elegibles para la misma.
Que se entiende conveniente ofrecer a los tenedores de
esos títulos públicos la posibilidad de convertir
los mismos en Préstamos o Bonos Nacionales Garantizados
otorgando de esta forma igualdad a todos los tenedores de
títulos públicos vigentes al momento de la
conversión.
Que las disposiciones del presente decreto se encuadran
en la impostergable tarea de resguardar la seguridad jurídica
y el respeto a las instituciones como base para recuperar
la senda del crecimiento.
Que la naturaleza excepcional de la situación planteada
hace imposible seguir los trámites ordinarios previstos
por la CONSTITUCION NACIONAL para la sanción de las
Leyes.
Que la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS del MINISTERIO
DE ECONOMIA ha tomado la intervención que le compete.
Que la presente medida se dicta en virtud de las facultades
conferidas por la Ley Nº 25.561 y el artículo
99, inciso 3 de la CONSTITUCION NACIONAL