Este fallo que fue realizado recientemente, muestra como
independientemente del fallo de Redolarización de la Corte
Suprema para el caso de los ahorristas del Sistema Financiero,
en otras áreas (Alquileres- Hipotecas-Contratos Comerciales,
etc) hay todavía muchas cosas que decir."Roberto Guillermo
Miguel c/D'Arienzo Pablo Miguel s/ejecución de alquileres"
- CNCIV - SALA F – marzo del 2003
Buenos Aires, marzo 14 de 2003
Y VISTOS: CONSIDERANDO:!
Se alza el ejecutado por las razones expuestas en el memorial
de fs. 710/721, respondidas a fs.731/735, contra el pronunciamiento
de fs.682/686 mediante el cual la Sra. Juez "a-quo"
declara la inconstitucionalidad de los arts. 1° y 8° del
decreto n° 214/02, de la ley 25.561, aprobando la liquidación
practicada en el pto. II de fs. 672 y disponiendo que el
monto al que alude la liquidación por la que se mando llevar
adelante la ejecución, deberán representar la suma de pesos
necesaria para adquirir en el mercado libre de cambios la
cantidad de dólares estadounidenses.-
Respecto de la cuestión constitucional analizada en el decisorio
atacado y que es materia de agravios, esta Sala se ha pronunciado
(conf. R.357.361 "Torrada S.F.y otros c/Oscar Dato
Robinson SA s/ejec.hipotecaria", del 27 de diciembre
de 2002;; id., R.361.452 "Turolla S. M. y otro c/Mazzochini
J. C. y otro s/ejecución hipotecaria", y R.359.596,
"Antognini S. M. y otros c/Cyment Z. y otro s/ejecución
hipotecaria ambos del 6 de febrero de 2003)), destacando
que una primera aproximación a ella nos lleva necesariamente
a señalar como ya lo hiciera este Tribunal en anteriores
pronunciamientos, que la Constitución además de organizar
al Estado, reconoce a los individuos un determinado status
de derechos y libertades. Es la parte dogmática en la cual
aparecen las prerrogativas de los hombres y de las instituciones,
sus garantías, acciones, etc.. Al investir así a los sujetos
de derecho de tales facultades jurídicas, la constitución
obliga a los sujetos pasivos a no conculcar esas atribuciones;
es decir, veda las violaciones, los abusos, el desconocimiento
de los derechos individuales. Y en esa prohibición involucra
como sujeto pasivo universal a todos y a cualquiera: a los
particulares, al Estado, a los funcionarios, etc. De tal
modo, cualquier acto de la autoridad o de los particulares,
contrario a la constitución, puede y debe ser argüido de
inconstitucionalidad.-
Sin embargo la revisión judicial en juego en los planteos
de inconstitucionalidad, por ser la más delicada de las
funciones susceptibles de encomendarse a un Tribunal, sólo
es apreciable como razón ineludible del pronunciamiento
que la causa requiere, de manera que no () debe llegarse
a una declaración de esta índole sino cuando ello es de
estricta necesidad (conf. C.S., Fallos: 252:328, 260:163,
Gialdino Rolando E. "Un lugar de encuentro en materia
de control de inconstitucionalidad", L.L. 2/5/1997).-
Por su gravedad el control de constitucionalidad resulta,
entonces, la última ratio del ordenamiento jurídico (ver
Kemelmajer de Carlucci, A. "El Poder Judicial"
Depalma 1989, págs. 235/250) y requiere inexcusablemente
la demostración del agravio en el caso concreto (conf. C.S.
Fallos 156:602, 258:255, 302:1666, entre otros).-
La misión judicial no se agota con la remisión a la letra
de la ley, toda vez que los jueces en cuanto servidores
del derecho y para la realización de la justicia no pueden
prescindir de la "ratio legis" y del espíritu
de la norma, ello así por considerar que la admisión de
soluciones notoriamente disvaliosas no resulta compatible
con el fin común tanto de la tarea legislativa como de la
judicial (Fallos 249:37 y sus citas, Bidart Campos, German
J. "La Corte Suprema", p. 59). Además tiene dicho
la Corte Suprema de Justicia de la Nación que no le corresponde
expedirse sobre cuestiones de política económica que son
privativas de los otros poderes del Estado (Corte Sup.,
01/09/1992, "Propulsora Siderúrgica SAIC. s/ recurso
de apelación", Fallos 315:1820).-
Por otra parte, también esta Sala en ocasión de pronunciarse
in re: "Zuchiatti c/ M.C.B.A." (R. 213.257 del
27 de febrero de l997) sostuvo que los jueces poseen la
atribución constitucional de controlar en plenitud tanto
la efectiva existencia fáctica de la situación de "necesidad
y urgencia" invocada por el Poder Ejecutivo, como el
trámite de su dictado y, por supuesto, la razonabilidad
de las medidas adoptadas para regularla (conf. Comadira,
Julio Rodolfo, "Los decretos de necesidad y urgencia
en la reforma constitucional", L.L. 1995-B-825, y doctrina
en tal sentido citada en las notas 103, 104 y 105).-
También la Corte Suprema en el caso "Peralta"
(C.S., diciembre 27-990, "Peralta, Luis a. y otro c/
Estado Nacional -Ministerio de Economía, Banco Central-",
L.L. 1991-C-140) vinculado con el decreto 36/90 del Poder
Ejecutivo Nacional, evaluando la constitucionalidad de los
decretos de necesidad y urgencia, dejó sentado algunos principios
que viene al caso valorar para resolver en la especie, en
cuanto a que "la constitución de la unión nacional
implica también la de asegurar su continuidad y supervivencia.
... Cuando los sucesos que conmuevan a la vida de la sociedad
amenacen llevarla a la anomia y la inviabilidad de la vida
política organizada, como puede ser hoy el resultado del
descalabro económico generalizado, del mismo modo que ayer
lo fue la discordia entre las provincias, allí deben actuar
los Poderes del Estado para evitar que se malogren aquellos
esfuerzos dilatados y penosos, retrotrayendo al país a estadios
superados de fragmentación, desorden, falta de un imperio
extendido del derecho".-
De dicho pronunciamiento también se desprende que el concepto
de emergencia abarca un hecho cuyo ámbito temporal difiere
según modalidades de épocas y sitios. Se trata de una situación
extraordinaria que gravita sobre el orden económico social,
con su carga de perturbación, acumulada en variables de
escasez, pobreza, penuria o indigencia, que origina un estado
de necesidad al que hay que ponerle fin.-
En este marco de emergencia y con arreglo a lo dispuesto
en el art. 76 de la Constitución Nacional se dicta la ley
25.561 que declara la emergencia pública en materia social,
económica, administrativa, financiera y cambiaria, delegando
en el Poder Ejecutivo Nacional la facultad de establecer
el sistema que determinará la relación de cambio entre el
peso y las divisas extranjeras y dictar regulaciones cambiarias.
Por su parte, el art. 11 de la ley mencionada dispone que
""Las prestaciones dinerarias exigibles desde
la fecha de promulgación de la presente ley, originadas
en contratos celebrados entre particulares, sometidos a
normas de derecho privado, pactados en dólares u otra moneda
extranjera o en los que se hubiesen establecido cláusulas
de ajuste en dólares u otra moneda extranjera, quedan sometidas
a la siguiente regulación: 1) las prestaciones serán canceladas
en pesos a la relación de cambio UN PESO ($1)=UN DÓLAR ESTADOUNIDENSE
(U$S 1), en concepto de pago a cuenta de la suma que, en
definitiva, resulte de los procedimientos que se establecen
seguidamente; 2) las partes negociarán la reestructuración
de sus obligaciones recíprocas, procurando compartir de
modo equitativo los efectos de la modificación de la relación
de cambio que resulte de la aplicación de lo dispuesto en
el artículo 2º de la presente ley, durante un plazo no mayor
a CIENTO OCHENTA (180) días. Acordadas las nuevas condiciones,
se compensarán las diferencias que, eventualmente, existan
entre los pagos dados a cuenta y los valores definitivamente
acordados; 3) de no mediar acuerdo entre las partes, las
mismas quedan facultadas para seguir los procedimientos
de mediación vigentes en las respectivas jurisdicciones
y ocurrir ante los tribunales competentes para dirimir sus
diferencias. En este caso, la parte deudora no podrá suspender
los pagos a cuenta ni la acreedora negarse a recibirlos.
El Poder Ejecutivo nacional queda facultado a dictar disposiciones
aclaratorias y reglamentarias sobre situaciones específicas,
sustentadas en la doctrina del artículo 1198 del Código
Civil y el principio del esfuerzo compartido.".-
Más tarde, el Poder Ejecutivo a través del decreto 214 (B.O.
del 4/2/02) estableció que "A partir de la fecha del
presente decreto quedan transformadas a PESOS todas las
obligaciones de dar sumas de dinero, de cualquier causa
u origen -judiciales o extrajudiciales- expresadas en DOLARES
ESTADOUNIDENSES, u otras monedas extranjeras, existentes
a la sanción de la Ley Nº25.561 y que no se encontrasen
ya convertidas a PESOS." (art.1), y en el artículo
8 dispuso que "las obligaciones exigibles de dar sumas
de dinero, expresadas en DOLARES ESTADOUNIDENSES u otra
moneda extranjera, no vinculadas al sistema financiero,
cualquiera sea su origen o naturaleza, se convertirán a
razón de UN DÓLAR ESTADOUNIDENSE (U$S 1)=UN PESO ($1), aplicándose
a ellas lo dispuesto en el Artículo 4º del presente Decreto.
Si por aplicación de esta disposición el valor resultante
de la cosa, bien o prestación, fuere superior o inferior
al del momento del pago, cualquiera de las partes podrá
solicitar un reajuste equitativo del precio. En el caso
de obligaciones de tracto sucesivo o de cumplimiento diferido
este reajuste podrá ser solicitado anualmente, excepto que
la duración del contrato fuere menor o cuando la diferencia
de los valores resultare notoriamente desproporcionada.
De no mediar acuerdo a este respecto, la justicia decidirá
sobre el particular. Este procedimiento no podrá ser requerido
por la parte que se hallare en mora y ésta le resultare
imputable. Los jueces llamados a entender en los conflictos
que pudieran suscitarse por tales motivos, deberán arbitrar
medidas tendientes a preservar la continuidad de la relación
contractual de modo equitativo para las partes".-
El decreto 320/2002 en su art. 1° aclara que las disposiciones
del decreto 214 son aplicables a todas las obligaciones
en dólares estructuradas por la ley 25.561 a la relación
de un peso igual a un dólar estadounidense y que el art.
8° de ese decreto es de aplicación exclusiva a los contratos
y a las relaciones jurídicas existentes a la fecha de entrada
en vigencia de la esa ley.-
Ahora bien, como se ha dicho las leyes y demás normas respectivas
son susceptibles de cuestionamiento constitucional cuando
resultan irrazonables o sea, cuando los medios que arbitran
no se adecuan a los fines cuya realización procuran o cuando
consagran una manifiesta iniquidad, y el principio de razonabilidad
debe cuidar especialmente que las normas legales mantengan
coherencia con las reglas constitucionales durante el lapso
que dure su vigencia en el tiempo, de suerte que su aplicación
concreta no resulte contradictoria con lo establecido en
la Ley Fundamental (C.S.J.N., Fallos 307: 906; 243:504;
243: 470; 299:428; 310:2845; 311:394; 312:435; 315:142 y
2804; 319:2151 y 2215).-
Como lo señalara la Sala G de esta Excma. Cámara, y este
Tribunal comparte; la emergencia fue definida por el Congreso
de la Nación (ley 25.561) con fundamento en los hechos de
inusitada gravedad, de público conocimiento. Es desconcertante
el abrupto cambio de parecer en la apreciación de los hechos
que le dieron sustento, ya que escasos meses antes, el propio
Estado sancionó y promulgó -con carácter también de orden
público- la ley que establecía la intangibilidad de los
depósitos -n° 25.466- y la definió como la imposibilidad
por parte del Estado de alterar las condiciones pactadas
entre los depositantes y la entidad financiera, así como
también la prohibición de canjearlos por diferentes activos
del Estado Nacional, de prorrogar su pago o de reestructurar
su vencimiento. Esta disposición, aunque vinculada al sistema
financiero, no alertaba sobre la modificación operaba con
posterioridad en ese ámbito, sino que actuaba como un reaseguro
de la legalidad. En la esfera de las relaciones jurídicas
privadas, menos había motivos para sospechar que el Estado
pudiera modificar repentinamente las bases de los negocios
o interferir en las contrataciones entre particulares, a
través de una sustancial modificación de la moneda de pago.
Fuera de ello, son los innegables conflictos de índole institucional,
social, económica y política por los que atraviesa la República,
los que justifican el dictado de las normas para conjurar
la crisis. Consecuentemente, la intervención del Estado
a partir del poder de policía de emergencia para proteger
principios de orden superior, está acreditado.-
No debemos dejar de considerar también que a través de las
normas antes transcriptas y que se impugnan, se impone la
obligación de renegociar el contrato y en caso de fracasar
la autocomposición de intereses, quedan las partes facultadas
para solicitar la revisión judicial. Adviértase que como
se ha sostenido, se encuentra alterado todo el régimen jurídico
patrimonial de las relaciones privadas, ingresándose en
una nuevo régimen cuyos caracteres no están del todo definidos,
pero la no aplicación del régimen normativo a todas las
obligaciones puede conducir a desplazamientos patrimoniales
injustificados (Ariza Ariel "Revisión judicial de los
contratos en la emergencia económica" en número especial
de Rev. Lexis Nexis Jurisprudencia Argentina del 4/12/22002,
"Emergencia y revisión de los contratos" p.9).-
De ahí que deban ser considerados todos los aspectos involucrados
en la cuestión. El derecho de propiedad no es un límite
consagrado sólo para proteger al acreedor. Como se ha sostenido,
el objeto dinerario prometido en obligaciones como las que
se ejecuta en la especie, era un dólar convertible, definido
por la ley 23.928 como canjeable por un peso argentino.
Los pesos se canjeaban en los bancos por el dólar, uno a
uno si así se lo deseaba. De ahí que la pérdida de poder
adquisitivo del peso en el mercado interno sería el perjuicio
que sufre el acreedor que cobre en pesos en lugar de los
dólares que le eran debidos. Porque si hubiera cobrado dólares
o pesos durante la vigencia de la convertibilidad, compraba
lo mismo en el mercado interno. No se trata en el caso de
obligaciones en las que se introdujo el signo extranjero
como moneda esencial, tales como las que se deben pagar
en giros sobre el exterior o las que se rigen por la ley
extranjera . Pero nuestro peso, sin el apoyo del dólar,
pierde valor o poder de compra en el mercado interno en
relación con el que tenía cuando estaban las dos monedas
a la paridad, y tanto para el acreedor como para el deudor
(Casiello Juan José "¿Se pretende "minimizar"
la pesificación? Nuestra opinión sobre la pesificación de
las obligaciones en mora" en Revista. La Ley del 17/12/02,
T.2003-A).-
El deudor entonces, midiendo el poder de compra en el mercado
interno debería pagar tres veces y media más que en la época
del contrato. Es por ello, que dentro de este marco, así
como podría ser considerado vulnerado el derecho de propiedad
del acreedor cuando recibe una misma cantidad pero depreciado
su valor teniendo en mira la paridad a la época del contrato,
también se vería conculcado el derecho de propiedad del
deudor cuando se lo obligara a pagar luego del cese de la
convertibilidad una cantidad mayor que la contratada con
sustento en una ley que establecía que la equivalencia entre
el peso y el dólar. Así pues, como se ha dicho, es tan injusto
que un acreedor cobre menos de lo que se le debe como también
que un deudor pague más de lo que debe (Vergara, Leandro
"Argumentos a favor y en contra de la pesificación
de las obligaciones en mora" Suplemento especial de
la La Ley -Pesificación II, de noviembre 2002, p.351).-
Los derechos constitucionales deben ser protegidos no sólo
a favor de los acreedores, sino también de los deudores
que podrían encontrar vulnerados aquéllos ante el mantenimiento
de las pautas contractuales en un contexto totalmente distinto
e imprevisible al momento de contratar, donde los riesgos
asumidos por las partes han sido superados por los parámetros
que impone la realidad.-
No cabe duda entonces que la situación de crisis por la
que atravesó y atraviesa el país amerita que se la califique
de emergencia. Sin entrar a considerar las medidas económicas
introducidas por los poderes a quienes la constitución le
atribuyó las facultades para tomarlas (establecer el régimen
monetario y cambiario de la Nación -art. 75 inc. 11 de la
Constitución Nacional), ni sostener los fines por los que
se recurre al estado de emergencia, lo cierto es que nos
encontramos con un escenario donde le toca al Poder Judicial
morigerar el impacto que las leyes impugnadas generaron
sobre los contratos celebrados entre los particulares, y
donde se advierte -a partir de la recomposición y los remedios
que las mismas normas atacadas prevén- que el propio texto
de la ley brinda herramientas para ajustar la deuda. Por
tanto, no cabe sino concluir que el resultado de la declaración
de inconstitucionalidad de las mismas, cuando no son claramente
irrazonables, puede conducir, aunque se trate de un efecto
no deseado, además de un desconcierto para los ciudadanos,
coadyuva a profundizar la propia crisis económica que afecta
a todos por igual.-
En definitiva las normas imponen la necesidad de que todos
soporten equitativamente las consecuencia de la emergencia
de modo que nadie se beneficie con la crisis a expensas
de otros. Como se ha dicho, imaginar que en una grave crisis
es posible preservar inmutables las condiciones bajo las
cuales se desenvuelve cada uno de los habitantes es no tener
sentido de la realidad. Y de ese sentido no se puede carecer
si realmente se procura administrar justicia (Ratti Eduardo
A, "La conversión a pesos de las obligaciones nominadas
en dólares" Rev. L.L. del 8/11/2002).-
Se sostiene por otra parte, que la normativa en cuestión
no es aplicable a los supuestos de obligaciones constituidas
en mora antes del 6 de enero de 2002. Dando respuesta a
este punto se ha señalado (conf. CCiv.y Com.San Isidro,
sala II, del 10 de julio de 2002, "Inversiones Yatay
S.A. C/ Ferreyra, Ramón Alberto s/ ejecutivo"), que
la "pesificación" forzosa comprende a toda obligación
cualquiera fuese su causa u origen, incluyendo las judiciales.
Es tan amplia la previsión normativa que incluye hasta la
sentencia condenatoria en divisas. La interpretación a darse
a las normas en juego no puede ser otra que la de que están
"pesificadas" todas las obligaciones de dar dinero
anteriores al 6-2-2002 cualquiera fuera su monto, origen
o causa (Juan Carlos Bonzón Rafart, "Grave inseguridad
jurídica creada por normas cambiarias", E.D. 10-4-2002).
Así el art. 11 de la ley 25.561 ha sido derogado implícitamente
por el art.17 del dec. 214. Este decreto corrige la expresión
del art. 11 de la ley 25.561 al referirse a prestaciones
exigibles desde la fecha de promulgación de la ley. El legislador,
esto a criterio de los suscriptos, explícitamente incluyó,
a una enorme cantidad de prestaciones pendientes de cumplimiento
vencidas pero no cumplidas porque fueran "exigibles
antes" de la promulgación de la ley como señala el
fallo citado. Queda claro, a partir del decreto que éste
se aplica a todas las obligaciones dinerarias de cualquier
causa u origen, judiciales o extrajudiciales, de plazo pendiente
o de plazo vencido, las que están en demora en el pago y
también las que están en mora. Así entonces aunque el art.
5 de la ley 25.561 ratifica la reforma de la ley 23.928
en relación a los arts. 617, 619 y 623 del Cód. Civil, estos
encuentran en el decreto 214 excepciones como la de que
el deudor en dólares puede liberarse pagando pesos (arts.
2, 3, 8 y concs).-
Debe efectuarse una interpretación flexible de las normas.
El Código Civil está pensado para una economía estable,
por lo que interpretar la ley sólo a la luz del mismo sería
también inconstitucional, máxime cuando aquella otorga los
mecanismos de reestructuración del contrato o remedios para
compensar algún desfasaje. Justamente así lo previó el Codificador
en la nota al art. 619 donde señala "Nos abstenemos
de proyectar leyes para resolver la cuestión tan debatida
sobre la obligación del deudor, cuando ha habido alteración
de la moneda, porque esa alteración se ordenaría por el
Cuerpo Legislativo Nacional, cosa casi imposible. La ley
declararía el modo de satisfacer las obligaciones que ya
estuviesen contraidas. Hoy los conocimientos económicos
dan a la moneda otro carácter que el que se juzgaba tener
en la época de las leyes que hicieron nacer cuestiones sobre
la materia. ...".-
Devino un cambio en el régimen monetario de orden público,
que se impone a las dos partes en la relación jurídica (conf.
Casiello Juan J., op.cit.), por lo que no puede ser admitida
la posición que propone el traslado de todos los riesgos
al deudor. No puede ser mantenido un acuerdo en el tiempo
y en el espacio, cuando la nueva temporalidad indica que
las condiciones se modificaron sustancialmente (conf.Ariza
Ariel, op. cit.). Tengamos en cuenta por otra parte, que
el dólar tampoco era la única medida. Como antes se adelantara,
debe estarse a los valores internos, más aún si consideramos
que aquella paridad o equivalencia legal era una falacia
por cuanto se encontraba subvencionada, por lo que entran
en juego otros valores y en especial en el ámbito de la
locación de cosas donde el mismo valor del bien resulta
el elemento determinante para la fijación del canon.-
De cualquier manera, el deudor moroso no deja de ser moroso
por causa de la pesificación y cuanto más tiempo esté en
mora más intereses deberá.-
Sentado lo expuesto hasta aquí, deviene como razonable y
necesario instrumento para compatibilizar los intereses
y valores antagónicos, dentro del marco de las normas citadas
adecuar la situación en los supuestos como el presente en
que la deuda deriva de alquileres impagos, al valor referencial
de la cosa o el bien que fuera destinado al uso por parte
del ejecutado. Adviértase que cuando el artículo 8° alude
al valor de la cosa, etc., lo refiere "al del momento
del pago", que es el del cumplimiento de la obligación,
posterior por definición a la hecatombe que fue la devaluación
(conf. CCiv.y Com., Lomas de Zamora, Sala I, 16/7/2002,
voto del Dr. Tabernero, pub. en Suplemento especial de La
Ley, septiembre 2002 "Contrato y emergencia económica",
pg.71).-
Si antes del 6 de enero de 2002, como en el caso, se adeudaba
una cantidad de dólares billete estadounidenses que equivalían
a la misma cantidad en pesos, el bien tenía un valor en
el mercado que también mantenía esa paridad. Pero luego
de esa fecha, como es de público conocimiento las propiedades
se encuentran devaluadas, por lo que indefectiblemente corresponde
tomar tales pautas para mantener el equilibrio de las prestaciones
que la misma legislación prevé. No debemos olvidar por otra
parte, que los salarios tampoco han sido adecuados al desfasaje
provocado en la moneda con respecto al dólar, las remuneraciones
percibidas en concepto de sueldo se vieron depreciadas y
el deudor además no puede conseguir al cambio de un peso
el dólar fijado en el contrato como antes los obtenía, sino
tres veces más, generándose pues una imposibilidad que debe
ser atendida.-
La totalidad de las personas han sufrido una pérdida del
valor venal de su patrimonio, pues los bienes muebles o
inmuebles han padecido una merma en su cotización. Aún cuando
los inmuebles en la actualidad sean cotizados a una mayor
cantidad de pesos que con anterioridad a la pesificación,
nunca alcanzan al valor que representaban cuando existía
la paridad con el dólar y por otra parte no debemos dejar
de señalar que ya sea por la recesión o por diversos motivos
que no es del caso analizar ese aumento nominal no se traduce
por el momento en un aumento en los alquileres. No puede
perderse de vista que los jueces no pueden cerrar los ojos
a lo que ven, ante hechos que son de público conocimiento.
Siendo por tanto que el valor de los inmuebles medidos en
dólar estadounidenses ha disminuido no puede tomarse como
patron de referencia para establecer el precio del alquiler.
-
La historia demuestra que en materia de locación de inmuebles
el problema desborda del marco puramente económico o jurídico
para entrar en el político y social. Siempre han existido
regímenes tuitivos en materia de locaciones urbanas. Mientras
en los restantes contratos conmutativos siempre se trató
de mantener el principio de igualdad de las prestaciones
haciendo soportar a ambas partes los efectos como por ejemplo
de la inflación, en estos casos, cuando los problemas sociales
específicos lo justificaron, se benefició a la parte contratante
más débil en desmedro del patrimonio del locador, que ve
disminuida su renta en términos de valor real (Gurfinkel
de Wendy Lilian N. "Pesificación y Reajuste. Sus efectos
sobre obligaciones dinerarias", LexisNexis Depalma,
Bs.As, 2003, pg.341)
Esta circunstancia también debe ser tenida en consideración
hoy día para reflejar lo más exactamente posible las variaciones
del poder adquisitivo de la moneda con relación al alquiler
de viviendas y establecer una razonable adecuación de los
valores, que no puede ser resuelta únicamente en beneficio
del locador manteniendo la deuda en dólares o en la suma
de pesos necesarios para adquirir en el mercado libre de
cambios la cantidad de dólares estadounidenses.-
Recordemos que son muchos los casos en los que la Corte
Suprema de Justicia de la Nación ante fenómenos en donde
por distintas circunstancias que padecía nuestra economía
se afectó el poder adquisitivo de la moneda, resolvió que
el mecanismo -en esos casos de actualización- para mantener
el valor del capital sólo constituye un arbitrio tendiente
a obtener una ponderación objetiva de aquella, más cuando
el resultado se vuelve objetivamente injusto, debe ser dejado
de lado en tanto dicha realidad debe prevalecer sobre abstractas
fórmulas matemáticas (Fallos 315:2980; 308:815; causas:
P.325.XXII. "Pronar S.A.M.I. c/Buenos Aires, Provincia
de s/daños y perjuicios" del 13 de febrero de 1990;
C.96.XXIII. "Cukierman, Moises s/sucesión" del
11 de septiembre de 1990 e I.102.XXIII. "Itkin, Mario
c/Amaya, Omar Guillermo y otro" del 5 de noviembre
de 1991; 313:748, entre otros).-
No cabe duda que admitir la pretensión del ejecutante de
mantener la deuda de alquileres en dólares genera en la
actualidad una distorsión con el valor locativo referencial
del inmueble objeto del contrato base de la presente ejecución
que resulta irrazonable y no puede ser admitida, puesto
que lejos de retribuir el uso de la cosa, podría llevar
a un enriquecimiento del locador que puede trascender los
límites de la moral y las buenas costumbres, al superar
en muchos casos el valor real del bien objeto de la prestación.-
Por tanto, teniendo en consideración las particulares circunstancias
que rodean el caso, donde existían sumas depositadas en
autos que aunque no fueron retiradas por las controversias
suscitadas, en su oportunidad también tenían otro valor
para el deudor, y a ello sumado el bien inmueble de que
se trata cuyas caracteristicas aludidas por el demandado
no ha sido desconocida por la actora, corresponde concluir
que la suma por la que la ejecución prospera conforme emana
de la liquidación de que aprobara la "a-quo" debe
ser calculada en pesos y no en dólares como se hiciera,
ni al valor que represente la suma de pesos necesaria para
adquirir en el mercado libre de cambios la cantidad de dólares
estadounidenses, sino que en el caso, un dólar debe ser
igual a un peso ( U$S 1 = $ 1). -
En su mérito;; SE RESUELVE: Revocar el decisorio apelado
de fs.682/686 en todo cuanto ha sido materia de agravios,
desestimando en consecuencia la liquidación practicada a
fs.672 pto. II. Las costas se imponen en el orden causado
en atención a la naturaleza de las cuestiones debatidas
(art. 68 2do.párrafo y 69 del Código Procesal). Notifíquese
y oportunamente, devuélvase.-
FDO.: EDUARDO A.ZANNONI - FERNANDO POSSE SAGUIER - ELENA
I. HIGHTON DE NOLASCO. DAMIAN
I. FONT (SECRETARIO)