Nos proponemos en este trabajo analizar los aspectos
más destacables del tratamiento impositivo que
se aplica a las ventas de inmuebles en general.
Nos referiremos especialmente a los impuestos a las
ganancias y a la transferencia de inmuebles,
que son impuestos nacionales, para luego hacer una breve
referencia al impuesto de sellos, de
características locales.
Comenzaremos
entonces por el impuesto a las ganancias. Tenemos básicamente
dos grandes grupos de contribuyentes:
1. Los sujetos pasivos
que no son personas físicas
o sucesiones indivisas: Si se trata de sujetos
que realicen actividades comerciales en general, hagan
o no profesión habitual de la compraventa de inmuebles,
se trate de sociedades regulares constituidas en el
país, irregulares, establecimientos estables de empresas
del exterior, empresas unipersonales ubicadas en el
país, estarán alcanzados por el impuesto a las ganancias
por los resultados obtenidos en la transferencia de
dominio de inmuebles.
2. Sujetos pasivos que
son personas físicas o sucesiones indivisas:
si se trata de personas que hacen habitualidad de la
compraventa de inmuebles, sus operaciones están alcanzadas
por el impuesto a las ganancias.
En el año 1989 se dictó la RG (AFIP) 3026 que dispuso
un régimen general de retención del impuesto a las ganancias
para las operaciones de transferencias de dominio de
inmuebles en la medida en que se encuadren en las situaciones
descriptas.
La tasa de retención es del 3% sobre el valor total
de la venta o de la valuación fiscal, el importe de
ambos que fuere mayor. En el caso de otorgarse un plazo
mayor de 5 años para cancelar la operación y se perciba
menos del 50% del valor total al momento de la transferencia
de dominio, la tasa de retención se reduce al 1,5%.
La ley del impuesto a las ganancias por supuesto alcanza
la utilidad obtenida de la venta de los inmuebles en
cuestión, pero la retención que estamos comentando se
toma del total.
Digamos para redondear que esta retención se efectúa
tomando en cuenta la transferencia del dominio del bien
o la escritura traslativa, lo que ocurriere en primer
término, dado que ese es el criterio de la ley del impuesto
para considerar realizada la operación.
Se dan algunas situaciones especiales
que comentaremos brevemente. Por ejemplo el caso del
cambio o permuta, o la dación en pago.
Estas operaciones se encuentran alcanzadas por la retención,
pero en la medida en que exista un remanente en dinero
sobre el cual retener, o hasta su concurrencia si fuera
el caso. Es decir que si en la permuta o dación en pago,
no existiere diferencia en dinero, la retención no procede
por imposibilidad de llevarla a cabo. Naturalmente que
la retención estará a cargo de los escribanos en el
momento de celebrarse la escritura traslativa, pero
también puede ocurrir que sea el cesionario de un boleto
de compraventa el que deba retener en el caso de que
tal cesión implique también la transferencia de dominio.
El impuesto a las ganancias como se sabe es un impuesto
anual, por lo tanto la operación deberá ser declarada
por el vendedor (y también en su caso por el comprador)
en el ejercicio anual correspondiente. Ahora bien, la
resolución admite que no se retenga el impuesto si el
vendedor obtiene un certificado de no retención, que
deberá otorgar la dependencia de la AFIP donde se encuentre
inscripto, para lo cual deberá solicitar tal exención
con por lo menos 10 días corridos de antelación al acto
escriturario. Con el certificado en mano, la retención
no procede. Y tal certificado será otorgado por la AFIP
en tanto y en cuanto el contribuyente demuestre que
del resultado de la operación de transferencia del bien,
no se obtiene utilidad.
Es decir, que arroja quebranto. Puede darse el caso
de que la retención no corresponda por distintas causas,
tal como indicaremos a continuación:
a. Venta y reemplazo en los términos de la ley de impuesto
a las ganancias. Si el vendedor realiza la operación
con el objeto de reemplazar el inmueble por otro, para
lo cual tiene un plazo de un año, deberá presentar una
nota en la Agencia de la AFIP donde está inscripto
b. En los casos de reorganización de empresas, donde
la transferencia del bien se realiza dentro de la figura
del conjunto económico
c. En los casos de expropiación.
d. Cesiones intermedias donde los cesionarios ya hubieran
retenido el impuesto en otra etapa.
e. Operaciones de ejercicios anteriores por los cuales
ya se presentó la declaración jurada de impuesto a las
ganancias.
Ahora bien, en caso de tratarse de ventas de
inmuebles por parte de personas físicas o sucesiones
indivisas que no hacen habitualidad de esta operatoria,
entran en el ámbito del impuesto a la transferencia
de inmuebles, que es un gravamen diferente,
creado por la ley 23.905 y que en cierta forma vino
a reemplazar al viejo impuesto sobre las ganancias o
beneficios eventuales, aunque solamente referido a inmuebles.
No se trata, sin embargo, de un impuesto en el que sirva
de algo determinar si hay o no ganancia en la operación
de que se trate, no. Simplemente se grava la venta con
una tasa del 1,5% sobre el valor total de la operación
y procede la retención por parte del escribano en los
términos de la RG (DGI) 3319. También puede ser agente
de retención el adquirente del boleto de compraventa
si obtiene la posesión y los cesionarios de boletos
de compraventa si en ese mismo acto obtienen la posesión.
Es, simplemente, un impuesto instantáneo, prácticamente
como un sellado. Existe sin embargo una excepción, que
es el caso del vendedor que transfiere su único inmueble
con características de vivienda y/o terreno y se compromete
a adquirir dentro del plazo de un año otro inmueble
con igual destino. El año puede ser desde el momento
de la venta, y también al revés, desde el momento de
la compra y hasta la venta del bien que poseía con anterioridad.
En lo que respecta al impuesto de sellos,
digamos que se trata de un impuesto de carácter local,
es decir que cada provincia lo tiene legislado en su
código fiscal, y la ley nacional se aplica en el ámbito
de la Capital. Se gravan los actos onerosos, salvo los
expresamente exentos, dice el Código de la Provincia
de Buenos Aires, lo cual atenta contra el denominado
principio de certeza que debe privar en estos actos.
En la Ciudad de Buenos Aires se aplica este impuesto
únicamente a las transferencias de inmuebles con una
escala que arranca en el 0,75% pero que llega a 2,5%
cuando el monto de la operación supera los $ 26.455.
Están exentas las ventas de inmuebles con destino a
vivienda, incluso cuando se trate de bienes a ser locados
con ese destino. En la Provincia de Buenos Aires, las
transferencias de inmuebles se encuentran también gravadas,
pero además están gravados todos los actos, contratos
y operaciones de carácter oneroso formalizados en su
territorio mediante instrumentos públicos o privados.
Por lo tanto la transferencia de inmuebles
también está gravada pero se exime del impuesto a todo
acto u operación de crédito y constitución de gravámenes
para la compra, construcción o ampliación de vivienda
única, familiar y de ocupación permanente otorgados
por medio de entidades financieras comprendidas en la
ley 21.526. Del mismo modo, las escrituras traslativas
de dominio de este mismo tipo de inmuebles cuando la
valuación fiscal no supere la suma de $ 60.000.- y así
lo haga constar el escribano.
Finalmente, un párrafo para los fideicomisos:
En la Ciudad de Buenos Aires hay por lo menos un par
de dictámenes que consideraron gravada por sellos la
transferencia fiduciaria de inmuebles. Y también hay
por lo menos un fallo (Tribunal Fiscal, caso Grupo República
S.A.) que considera que la transferencia de dominio
imperfecto (el fideicomiso) está dentro del ámbito de
la ley de sellos. En Provincia de Buenos Aires, se concluye
que el fideicomiso es un acto a título de confianza,
lo cual implica que no es ni gratuito ni oneroso, pero
según la naturaleza del contrato, si el fiduciario percibe
una retribución por la gestión que le es encomendada,
estaríamos ante un intercambio oneroso.
Y finalmente digamos que la transferencia de inmuebles
a fideicomisos no está sujeta a retención de impuesto
a las ganancias.
Buenos Aires, Junio de 2005
Dr. Héctor Blas Trillo Consultor de Empresas
www.hectortrillo.com